“...se establece que la recurrente debió obtener el dictamen favorable del Ministerio de (...) previo a ejecutar los trabajos y que su cumplimiento no está sujeto a la existencia de un reglamento; en cuanto al argumento referido a que el dictamen se debe emitir dentro del plazo establecido constitucionalmente este deberá ser cumplido por la autoridad del Ministerio de (...) siempre y cuando se acuda a solicitar la autorización respectiva, lo cual en el presente caso no sucedió. Con base en lo antes considerado, esta Cámara [Civil] considera que la aplicación indebida del artículo 98 del Código de Salud, no ocurre, pues dicha norma es la que contiene los supuestos jurídicos aplicables a los hechos controvertidos...”